¿Te han ocupado la vivienda? Des-okúpate

Diciembre 14 de 2020

Nuestra legislación penal distingue entre el conocido delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, y el de USURPACIÓN. El primero se regula en el artículo 202 del Código Penal y tiene lugar cuando la vivienda es la habitual del perjudicado, conllevando unas penas de prisión de seis meses a dos años, o de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses cuando ha mediado violencia o intimidación. En este precepto el bien jurídico que se protege es el derecho a la vivienda.

Por otro lado, la usurpación se encuentra regulada en el artículo 245 del Código Penal, y tiene lugar en viviendas que no constituyan morada, siendo un delito castigado con pena de multa de tres a seis meses. En este precepto el bien jurídico que se protege es el derecho de propiedad.

Como se puede observar, la pena impuesta en un caso y otro distan de tener algo que ver, siendo mucho más severa en el caso de que el hecho delictivo sea considerado como allanamiento de morada, lo que deja claro que el legislador ha otorgado mayor valor/protección al derecho a la vivienda que al derecho a la propiedad (este tema daría para otro post).

Sin embargo, en nuestro sistema, la vía penal es la «última ratio», por lo que debemos tener en cuenta los mecanismos civiles articulados en nuestro ordenamiento para la tutela del derecho posesorio, no obstante, como no podemos olvidar que: “en los Juzgados hay que echar paciencia”. La Ley 5/18 de 11 de junio que modificó nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, surgió ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces a esta problemática, que evitaran tener que recurrir a la vía penal, llegando a reconocer en su Preámbulo la lentitud que caracterizaba a la vía civil. Cito textualmente:

"La recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil".

Esta opción resulta de aplicación a personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, entidades púbicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Tras presentar la correspondiente demanda, y transcurrido el plazo de cinco días otorgado a los ocupantes a los efectos de justificar su ocupación, el Juez ordenará la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante. Pero en este contexto surgen varios interrogantes:

  • ¿Es en la práctica esta normativa tan efectiva como preveía el legislador?
  • ¿Qué ocurre cuando el propietario es una persona jurídica?
  • ¿Qué ocurre si el ocupante solicita asistencia jurídica gratuita? ¿Prima en este caso el derecho del demandante para que se le restituya de forma inmediata en la posesión de la vivienda, o por el contrario prima el derecho del ocupante para que se suspenda el curso del proceso?

El problema de la ocupación de viviendas ha ganado un creciente protagonismo en los últimos años, llegando a traer de cabeza tanto a pequeños propietarios como a grandes tenedores o entidades de diversa índole.

Sin embargo, tal y como hemos expuesto, nuestro sistema jurídico prevé herramientas para la defensa tanto del derecho de propiedad como el de vivienda, siendo imprescindible en cualquier caso solicitar el asesoramiento de un profesional, ya que el éxito o fracaso puede depender directamente de cómo y cuando actuemos.

 


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